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mayo  19, 2024

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Cuestiones a pensar: ¿El rechazo del inicio de la instancia del COPREC genera el derecho del requirente a recurrir tal decisión? 

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Cuestiones a pensar: ¿El rechazo del inicio de la instancia del COPREC genera el derecho del requirente a recurrir tal decisión?  

Por Flavio Ismael Lowenrosen [1]

Los administrados –cuando reclaman por una suma menor equivalente a 55 salarios mínimos, vitales y móviles- pueden solicitar la apertura de la instancia del servicio  de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, COPREC, creado por Ley Nº 26.993. Lo  hacen cuando efectúan un reclamo contra un proveedor, y con el objeto de:

· Conciliar, en forma gratuita y sin necesidad de patrocinio letrado, con el objeto de ver reparado su derecho –presuntamente dañado- como consecuencia del incumplimiento del proveedor.

· En caso de no llegar a  un acuerdo conciliatorio, o de haber llegado y que  el mismo no haya sido homologado por la autoridad de aplicación, podrá acudir a sede judicial con el objeto de hacer valer su reclamo, accediendo a cualquier fuero (pues aún no fue creado el Nacional de Relaciones de consumo)  solicitando que en virtud del artículo 76 de la Ley Nº 26.993 se emplee el régimen procesal especial establecido en los artículos 53 y 54 de esa ley, por lo que el proceso no debería extenderse más allá de los sesenta días desde su inicio.

 

Por eso, el servicio  del COPREC puede resultar de mucha utilidad tanto para las personas físicas consumidoras, como para las jurídicas, y también para las asociaciones de consumidores (legitimadas para acceder al proceso de la justicia nacional de relaciones de consumo y por ende al servicio  COPREC ya que es obligatorio agotar esta instancia a los fines de poder acceder al régimen procesal especial de la justicia en las relaciones de consumo) cuando pretendan conciliar en ejercicio de legitimación colectiva, en defensa de los intereses de un universo de usuarios afectados.

 

Pero hay dos cuestiones esenciales que la norma (Ley Nº 26.993)  no consideró (entre muchas otras que   no han sido atendidas):

· Si el consumidor requirente puede recurrir la decisión de la autoridad de aplicación de rechazar la solicitud de la instancia del COPREC.

· Si el consumidor requirente puede recurrir la decisión de la autoridad de aplicación de NO homologar  el acuerdo al que haya llegado en el marco de la conciliación. Creemos que estaría facultado para ello el usuario, pues tiene un derecho subjetivo comprometido (el de reparar la lesión que le produjo el actuar del proveedor) el cual no puede perfeccionarse en virtud que la autoridad competente no permitió tal reparación.

 

Con respecto a la decisión de rechazar la instancia del COPREC, adelantamos que entendemos que el usuario  puede recurrir tal medida, ello en orden a que:

· La decisión administrativa que a través de un acto   adopta  la autoridad administrativa con el objeto de rechazar la instancia del COPREC, impide o aborta la prosecución del trámite. Es un acto definitivo[2], pues clausura el trámite, impidiendo su prosecución[3].

· Para poder accionar ante la  Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, es condición “sine qua nom” agotar la instancia del servicio de Conciliación previa obligatoria, ello tal lo establece el artículo 2º, segundo párrafo, de la ley Nº 26.993, que en concreto establece que: La intervención del COPREC tendrá carácter previo y obligatorio al reclamo ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, a la demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo de conformidad con lo establecido en la presente ley.” (el subrayado me pertenece).

 

La ley es clara: Para acceder a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, primero hay que agotar la instancia del COPREC. En caso que no se acuda   a  la misma, no resulta posible acceder a la mencionada sede judicial[4]. Y, consecuentemente, tampoco se podrá aplicar,   el régimen procesal especial emergente de los artículos 52 a 54 de la Ley N º 26.993, que establece un plazo abreviado para la tramitación y resolución de las controversias de consumo, que no podrá exceder los sesenta días (artículo 54[5]).

 

Amén de lo señalado, consideramos que se debe permitir que los administrados soliciten  el inicio del servicio COPREC por escrito o por vía digital (página web), ello a los efectos de no discriminar a quienes  manejan medios tecnológicos, como también a los efectos que se reciban todas las pretensiones de iniciar el procedimiento conciliatorio que sean presentadas por los administrados, y no sólo las que reúnan las exigencias formales establecidas en el sistema digital (página web) las que podrían atentar contra el principio de informalismo (o formalismo moderado), rector del procedimiento administrativo y contra la accesibilidad a sede estatal.



[1] Email: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar . El autor es titular de esta Editorial  y podrá utilizarlo o difundirlo en cualquier momento, total o parcialmente, para cualquier fin u objeto  y por cualquier medio. Este artículo   es una descripción de situaciones jurídico-sociales y es también  un   desarrollo de opinión doctrinaria,  pero no contiene soluciones jurídicas, por lo que no es conducente para casos concretos.

[2] Sostuvo el profesor Gordillo que:  “el acto que, sin resolver el fondo de la cuestión, impide totalmente la tramitación del reclamo interpuesto. En tal situación el acto recibe el mismo tratamiento que el acto llamado definitivo.”, Gordillo, Agustín A.;  “Tratado  de Derecho Administrativo”, Tomo 3, página II-16. Ver  también http://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo2.pdf

[3] “Tratado  de Derecho Administrativo”, Tomo 3, páginas II-11, II-16, II-17, II-18. Ver  también http://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo2.pdf

[4] Ver artículo 2º de la Ley Nº 26.993.

[5] El artículo 54 de la Ley N º 26.993, determina que: “El proceso establecido en este Título deberá ser concluido en un plazo máximo de sesenta (60) días. A tal efecto, el Juez en las Relaciones de Consumo contará con amplias facultades para reducir los plazos procesales, según las particularidades del caso.”.  

 

Citar: elDial.com - CC492E

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