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Cuestiones a pensar: ¿El rechazo del inicio de la instancia del COPREC genera el derecho del requirente a recurrir tal decisión?
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Cuestiones a pensar: ¿El rechazo del inicio de la instancia del COPREC genera el derecho del requirente a recurrir tal decisión? |
Por Flavio Ismael Lowenrosen [1] |
Los
administrados –cuando reclaman por una suma menor
equivalente a 55 salarios mínimos, vitales y móviles-
pueden solicitar la apertura de la instancia del servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, COPREC,
creado por Ley Nº 26.993. Lo
hacen cuando efectúan un reclamo contra un proveedor,
y con el objeto de: ·
Conciliar,
en forma gratuita y sin necesidad de patrocinio letrado, con
el objeto de ver reparado su derecho –presuntamente dañado-
como consecuencia del incumplimiento del proveedor. ·
En
caso de no llegar a un
acuerdo conciliatorio, o de haber llegado y que
el mismo no haya sido homologado por la autoridad de
aplicación, podrá acudir a sede judicial con el objeto de
hacer valer su reclamo, accediendo a cualquier fuero (pues aún
no fue creado el Nacional de Relaciones de consumo)
solicitando que en virtud del artículo 76 de la Ley Nº
26.993 se emplee el régimen procesal especial establecido en
los artículos 53 y 54 de esa ley, por lo que el proceso no
debería extenderse más allá de los sesenta días desde su
inicio. Por
eso, el servicio del
COPREC puede resultar de mucha utilidad tanto para las
personas físicas consumidoras, como para las jurídicas, y
también para las asociaciones de consumidores (legitimadas
para acceder al proceso de la justicia nacional de relaciones
de consumo y por ende al servicio
COPREC ya que es obligatorio agotar esta instancia a
los fines de poder acceder al régimen procesal especial de
la justicia en las relaciones de consumo) cuando pretendan
conciliar en ejercicio de legitimación colectiva, en defensa
de los intereses de un universo de usuarios afectados. Pero
hay dos cuestiones esenciales que la norma (Ley Nº 26.993)
no consideró (entre muchas otras que
no han sido atendidas): ·
Si
el consumidor requirente puede recurrir la decisión de la
autoridad de aplicación de rechazar la solicitud de la
instancia del COPREC. ·
Si
el consumidor requirente puede recurrir la decisión de la
autoridad de aplicación de NO homologar
el acuerdo al que haya llegado en el marco de la
conciliación. Creemos que estaría facultado para ello el
usuario, pues tiene un derecho subjetivo comprometido (el de
reparar la lesión que le produjo el actuar del proveedor) el
cual no puede perfeccionarse en virtud que la autoridad
competente no permitió tal reparación. Con
respecto a la decisión de rechazar la instancia del COPREC,
adelantamos que entendemos que el usuario
puede recurrir tal medida, ello en orden a que: ·
La
decisión administrativa que a través de un acto
adopta la
autoridad administrativa con el objeto de rechazar la
instancia del COPREC, impide o aborta la prosecución del trámite.
Es un acto definitivo[2],
pues clausura el trámite, impidiendo su prosecución[3].
·
Para poder accionar ante La
ley es clara: Para acceder a Amén
de lo señalado, consideramos que se debe permitir que los
administrados soliciten el
inicio del servicio COPREC por escrito o por vía digital (página
web), ello a los efectos de no discriminar a quienes manejan
medios tecnológicos, como también a los efectos que se
reciban todas las pretensiones de iniciar el procedimiento
conciliatorio que sean presentadas por los administrados, y
no sólo las que reúnan las exigencias formales establecidas
en el sistema digital (página web) las que podrían atentar
contra el principio de informalismo (o formalismo moderado),
rector del procedimiento administrativo y contra la
accesibilidad a sede estatal.
[1] Email: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar . El autor es titular de esta Editorial y podrá utilizarlo o difundirlo en cualquier momento, total o parcialmente, para cualquier fin u objeto y por cualquier medio. Este artículo es una descripción de situaciones jurídico-sociales y es también un desarrollo de opinión doctrinaria, pero no contiene soluciones jurídicas, por lo que no es conducente para casos concretos. [2]
Sostuvo el profesor Gordillo que: “el acto que, sin
resolver el fondo de la cuestión, impide totalmente la
tramitación del reclamo interpuesto. En tal situación el
acto recibe el mismo tratamiento que el acto llamado
definitivo.”, Gordillo, Agustín A.;
“Tratado
de Derecho Administrativo”, Tomo 3, página
II-16. Ver también
http://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo2.pdf [3]
“Tratado
de Derecho Administrativo”, Tomo 3, páginas
II-11, II-16, II-17, II-18. Ver
también
http://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo2.pdf [4] Ver artículo 2º de la Ley Nº 26.993. [5]
El artículo 54 de
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Citar: elDial.com - CC492E
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